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miércoles, 8 de junio de 2011

Proteccion a los activos inmobiliarios....

Es interesante DESTACAR que las modificaciones del Codigo Procesal, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, protegen a los activos inmobiliarios.-

PROTEGEN a quienes invierten de Bienes Raices.

En un breve detalle, consignamos los puntos màs significativos de la LEY 14.220, para aquellos inmuebles destinados a locaciòn/ RENTA, y que consideramos de interes publico. 

"Se incorpora el artículo 676 ter al Decreto-Ley 7425/68, Código Procesal, Civil y Comercial. (Ref: Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato – caución real)

B.O. PBA 14/01/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º: Incorpórase el artículo 676 ter al Decreto-Ley 7.425/68 Código Procesal, Civil y Comercial:

“Artículo 676 ter: Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata.

En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o el vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.

Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, se le impondrá una multa de hasta veinte mil (20.000) pesos, en favor de la contraparte, mas los daños y perjuicios que ocasionare, que quedan garantizados, tanto como en la multa, con la caución real.”

ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos

Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez

Artículo 676

ARTICULO 676: Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario.


Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible.

Artículo 676

*ARTICULO 676 bis: Entrega del inmueble al accionante.

En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.

El Juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante.

Modificado por: Ley 11.443 de Buenos Aires Art.1" (sic)

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Recordemos tambièn, que en el orden nacional el art 1552 bis del C.C.,
instrumenta la desocupaciòn inmediata, tal lo consignaramos en nuestros Boletines del año .....

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